Publicaciones en redes sociales atentatorias del derecho a la propia imagen
Recientemente hemos asistido a juicio civil en Granada por vulneración del derecho a la propia imagen de nuestro cliente. La vista oral tuvo lugar el pasado 10 de Marzo de 2021, a la que acudió el perito informático colegiado Pedro De La Torre Rodríguez al objeto de ratificar dictamen pericial sobre diversas publicaciones en redes sociales, concretamente en Facebook y Youtube.
Uso ilegítimo de imagen
Los hechos objeto de controversia consistieron en primer término en un canal de Youtube en el que se suplantaba la identidad del denunciante para proceder a realizar publicaciones de vídeos elaborados mediante cortes manipulados de vídeos publicados por el denunciante en su propio canal de Youtube, con el único fin de descontextualizarlos para realizar mofa y burla del mismo. Estas publicaciones de Youtube tuvieron lugar durante aproximadamente dos años.
En segundo término, la persona denunciada publicaba también esos vídeos a través de su página de Facebook, además de con ánimo de mofa y burla, imputando al denunciado ideología fascista y numerosos comentarios con el fin de menoscabar su imagen pública. Estas publicaciones en Facebook tuvieron lugar durante varios años de forma sistemática.
¿Qué es el derecho a la propia imagen?
El derecho a la propia imagen se encuentra estrechamente vinculado al derecho al honor y al derecho a la intimidad personal y familiar, garantizados los tres en el artículo 18.1 de la Constitución Española, constituidos como derechos fundamentales del individuo en el marco de los llamados «Derechos de la Personalidad» (vida, integridad física, nombre, etc…)
La importancia del derecho a la propia imagen es tal, que se lo sitúa incluso por encima del derecho a la libertad de expresión, regulando dicho límite el artículo 20.4 de la Constitución Española.
En el ámbito civil, este derecho se encuentra protegido por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Esta ley se encarga de establecer cuándo nos encontramos ante una intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen, así como el resarcimiento de los daños materiales o morales como consecuencia de dichas injerencias o intromisiones.
¿Cuándo se produce una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen?
El art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, regula los supuestos en los que concurren hechos suficientes para que sean consideradas las intromisiones en el derecho a la propia imagen, al honor y/o a la intimidad como ilegítimas:
- El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
- La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
- La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
- La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
- La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8.2.
- La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
- La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
- La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.
Así mismo, el derecho a la propia imagen no impide:
- Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
- La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
- La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
- Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.
La ratificación del perito informático
En el caso que nos ocupa, el perito informático debía constatar y certificar la autenticidad de una serie de publicaciones en redes sociales, dar testimonio de su contenido y determinar su alcance y posible origen del material videográfico utilizado.
Con todo ello se pretendía demostrar que los actos del denunciado no respondían a una mera caritaturización del denunciado, sino de juicios de valor realizados con el claro ánimo de lesionar la dignidad del denunciante, usando para ello material videográfico publicado por el denunciante en su propio canal de Youtube, manipulado y descontextualizado, para poder llevar a cabo dicha lesión.
Por ello el perito informático, Pedro De La Torre Rodríguez, procedió a la intervención de multitud de pruebas digitales, tanto relativas a las publicaciones y su alcance como al contenido videográfico de lo publicado, certificando la autenticidad de dichas acciones para que pudieran ser valoradas por el tribunal.
Las claves: publicar vs enlazar y manipulación de vídeos
Durante el acto de vista oral la defensa del denunciado incidió en el hecho conocido de que numeroso material videográfico es publicado en multitud de perfiles de redes sociales sin que ello constituya ilícito alguno.
Tal y como explico al tribunal nuestro perito informático colegiado, son dos las claves de este caso concreto:
- No es lo mismo enlazar que publicar: Tal y como explicó el perito a la sala, enlazar lleva al contenido publicado por la persona poseedora de los derechos de imagen mientras que publicar significa albergar el contenido sujeto a derechos de imagen en un espacio ajeno al poseedor de dichos derechos sin su consentimiento, como se daba en este caso. Además podría darse un enriquecimiento ilícito con el visionado de dichos contenidos en Youtube.
- La manipulación de los vídeos: Así mismo el perito informático explicó a la sala que se trataba de vídeos claramente manipulados, elaborados a partir de numerosos cortes de vídeo, descontextualizado, obtenidos del material videográfico publicado por el denunciante en sus redes sociales.
Por todo ello quedó desmontada la hipótesis de la defensa, esto es, que se tratara de una mera reproducción de las palabras del denunciante, el cual se habría causado a sí mismo el menoscabo a su dignidad.