Suficiencia de la prueba indiciaria en el proceso judicial

Suficiencia de la prueba indiciaria en el proceso judicial

El Tribunal Supremo, en reciente sentencia, ha fijado los 20 criterios orientativos para valorar la suficiencia de la prueba indiciaria en los casos en los que no existe prueba directa.

La sentencia del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo ha confirmado la condena impuesta por sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por los condenados contra sentencia de fecha 18 de octubre de 2018 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de A Coruña. En la citada sentencia se condenaba a dos personas a las penas de 19 y 18 años de prisión por delito consumado de asesinato.

El jurado consideró que los dos acusados habían acabado con la vida de otra persona, y aunque no existió prueba directa del crimen sí que apreciaron y relataron en las respuestas al objeto del veredicto una serie de indicios concurrentes y concluyentes para sostener la condena.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Vicente Magro, aceptó la valoración de la prueba existente de contenido meramente indiciario, en ausencia de prueba directa, sobre todo en razón al poder de la concurrencia de la prueba indiciaria contundente, fijando una serie de reglas o principios para entender concurrente la prueba indiciaria como suficiente para dictar una sentencia condenatoria.

Tribunal Supremo

Criterios para valorar la suficiencia de la prueba indiciaria

Los criterios orientativos para valorar la suficiencia de prueba indiciaria en los casos en los que no existe prueba directa que ha fijado el Tribunal Supremo son:

  • No pueden confundirse los indicios con las sospechas. Para enervar la presunción de inocencia debemos contar con indicios probados y no con meras “probabilidades” de que el hecho haya ocurrido.
  • El Juez o Tribunal no puede ni debe fundamentar el fallo de la Sentencia en su simple y puro convencimiento subjetivo.
  • La condena no puede fundarse en la creencia del Juez, Tribunal o del Jurado de que “creen” que los hechos ocurrieron como relatan, sino que “están convencidos” de que ocurrieron así.
  • Se exige del Tribunal una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su “relevancia probatoria”.
  • Son elementos de toda prueba indiciaria:
  1. Una afirmación base o indicio. La cita o mención de cuál es el hecho.
  2. Una afirmación consecuencia. La referencia en la sentencia de lo que se deduce de él.
  3. Un enlace lógico y racional entre el primero y el segundo de los elementos que lleva a la condena por la suma de los indicios plurales.
  • Son requisitos de toda prueba indiciaria:
  1. Que exista una pluralidad de indicios. No puede precisarse, de antemano y en abstracto, su número.
  2. Que esta pluralidad de indicios estén demostrados mediante prueba directa.
  3. Que de manera indispensable, entre el hecho demostrado o indicio y el que se trate de deducir haya un enlace preciso, concreto y directo según las reglas del criterio humano
  4. Que el órgano judicial motive en su Sentencia el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto.
  • La exigencia de la motivación en la sentencia respecto a la concurrencia de indicios y su consecuencia es más fuerte y debe ser más precisa en los casos de prueba indiciaria que en los casos de prueba directa, ya que ésta es clara y diáfana, pero no lo son los indicios, porque si lo fueran sería prueba directa y no prueba indiciaria.
  • Los indicios se alimentan entre sí para configurar la condena. En otros términos, se trata del “Razonamiento inductivo propio de la prueba de indicios”.
  • Si el órgano jurisdiccional no cumple con el deber constitucional de motivación es imposible tener acceso al proceso de inferencia llevado a cabo, y por consiguiente resulta imposible saber si el razonamiento es “arbitrario, absurdo o irracional”.
  • La clave de la teoría de la prueba de indicios o prueba indirecta radica en el enlace lógico y racional entre el indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia.
  • Cuando el Tribunal “suma” los indicios en su proceso final de valoración mediante las reglas de la sana crítica, tras el juicio se llega a hablar de una, denominada, «certeza subjetiva», que lleva a la «convicción judicial».
  • La autoría que determina una condena no es “la mejor explicación posible a lo ocurrido”. No es una sentencia de “sospechas”, sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determina y lleva al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado.
  • Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos.
  • El proceso deductivo que debe llevar a cabo el Tribunal ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica.
  • La inducción o inferencia es necesario que sea razonable.
  • Los indicios deben mantener una correlación de forma tal que formen una cadena que vaya conformando el iter para llegar al proceso mental de convicción que se conforma por la suma de los datos y la prueba de cada uno de ellos.
  • Tanto esta Sala del Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional pueden y deben controlar la razonabilidad del discurso explicado por el órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia condenatoria basada en la prueba de indicios o prueba indirecta.
  • Puede efectuarse el control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria.
  • Puede hablarse, así, de dos tipos de irracionalidad distintos que merecen tratamiento separado:
  1. La falta de lógica y la concurrencia de arbitrariedad o absurdo.
  2. La falta de conclusividad. Solo cabe estimar que la garantía de la presunción de inocencia debe tenerse por vulnerada únicamente «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada»
  • La conclusión de una inferencia presuntiva debe considerarse cerrada, fuerte y determinada.
  • Para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se la debe exigir una «probabilidad prevaleciente» con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo.

Prueba indiciaria digital

Por prueba digital cabe entender a toda aquella información digital con valor probatorio. Ahondando en la definición hay que tener muy presente:

  • Se refiere a cualquier clase de información digital.
  • La información ha debido ser producida, almacenada o transmitida por medios digitales.
  • Tiene que ser susceptible de tener el efecto de acreditar hechos en un proceso judicial.
  • Se trata de una categoría de prueba tecnológica.

Por lo tanto la prueba indiciaria digital es toda aquella información digital que demuestre indubitadamente un hecho que, valorado en conjunto con otras pruebas indiciarias, digitales o no, permita inferir la comisión de un hecho delictivo de forma objetiva y razonada, en base a las reglas de la sana crítica.

Como ya se ha establecido en los criterios de valoración de prueba indiciaria fijados por el Tribunal Supremo, la prueba indiciaria digital debe ser indubitada, esto es, se deben acreditar de forma indubitada origen, autenticidad e integridad de la prueba digital. Sin embargo, en la mayoría de los casos, esto no se produce, habiendo mucho espacio para recurrir.

Presunción de veracidad de Policía y Guardia Civil

En multitud de procesos judiciales en España se está otorgando presunción de veracidad a Policía y Guardia Civil en materia de prueba digital, puesto que en la mayoría de casos no se acredita indubitadamente origen, autenticidad e integridad de las pruebas digitales aprehendidas, y aún así se les otorga pleno valor probatorio, incluso por encima de dictámenes periciales informáticos de contrario elaborados por expertos en la materia.

Cabe señalar que únicamente se da presunción de veracidad de Policía y Guardia Civil en los procesos contencioso-administrativos. Ahora bien, en los procesos penales esto no es así, según deja meridianamente claro la Ley de Enjuiciamiento Criminal, art. 717: «Las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional».

Con ello, a los atestados e informes policiales en materia digital le son exigibles todos los preceptos aplicables a los dictámenes periciales informáticos, y en especial a:

  • Demostrar el origen, autenticiad e integridad de las pruebas digitales aprehendidas.
  • Explicar las técnicas informáticas en las que se sustentan los estudios realizados.
  • A fundamentar las conclusiones en base a las reglas de la lógica, con toda objetividad a partir del estudio de las pruebas digitales intervenidas, y no de meras opiniones o interpretaciones subjetivas.

Desgraciadamente es muy habitual que se den atestados de Policía y Guardia Civil en el ámbito de la prueba digital elaborados por personas sin titulación ni experiencia en peritaje informático, en los que se construyen acusaciones basadas en datos erróneos y/o subjetivos, sin determinar el origen, autenticidad e integridad de las pruebas digitales en las que se basan dichos atestados y estudios,  con el único ánimo de obtener veredictos de culpabilidad, aprovechándose del desconocimiento de Jueces y Tribunales en materia de prueba digital.

De hecho se dan muchas sentencias en las que se obvian sin razonamiento lógico alguno los dictámenes periciales informáticos de las defensas frente a estos estudios aportados por Policía y Guardia Civil, muchos fundamentados en auténticas aberraciones técnicas.

La importancia de contraponer un dictamen pericial informático

Ante esta presunción de veracidad de facto que se otorga a Policía y Guardia Civil en el ámbito digital, es imprescindible contar con un perito informático que examine lo realizado por la Fuerza Instructora y revise que se cumplen los preceptos anteriormente anunciados, cotejando que se ha demostrado el origen, autenticidad e integridad de las pruebas digitales intervenidas y a que las conclusiones obedecen únicamente a conclusiones lógicas y objetivas extraídas de la aplicación de técnicas y conocimientos informáticos.

De no realizarse un contraperitaje informático, no se podrá argumentar  en segunda instancia que el juez o tribunal no valoró objetivamente los medios de prueba digital aportados, otorgándole presunción de veracidad a Policía y Guardia Civil.

Tanto en el caso de Policía y Guardia Civil, como en el caso de que la prueba indiciaria digital la aporte una de las partes, será necesario para su impugnación el debido informe pericial informático que objetive el incumplimiento de estos criterios de valoración fijados por el Tribunal Supremo, habiendo un alto grado de probabilidad de que, de no ser así, el juez o tribunal no admita una simple impugnación verbal por parte del letrado.

Dadas las características de la prueba digital, la relativa escasez de jurisprudencia y el gran desconocimiento de esta materia, no sólo entre jueces y fiscales, sino también entre los propios letrados y Cuerpos de Seguridad, es casi imprescindible el auxilio de un perito informático para poder valorar las pruebas digitales, indiciarias o de cargo, con plenas garantías procesales.

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