Los peritos informáticos de Indalics realizaron un peritaje informático en Huelva sobre un accidente de tráfico por usar Whatsapp, según la Guardia Civil de Tráfico. El dictamen pericial concluyó lo contrario, incidiendo en manifiesta negligencia de la Guardia Civil de Tráfico al manejar las pruebas y en su nulo análisis. Finalmente la Audiencia Provincial de Huelva da la razón a los demandantes frente al criterio del Guardia Civil.
Contrato de seguro de accidentes: ¿Hubo negligencia?
El proceso judicial se sustancia como causa de contrato de seguro de accidentes, mediante el que se cubría la muerte de dicha tomadora por accidente de tráfico. Ante este supuesto la prestación a satisfacer por la aseguradora ascendía a 240.000 euros. Este global fue objeto de reclamación en el proceso, dado que la madre de los demandantes falleció el día 15 de mayo de 2016 como consecuencia de accidente de tráfico causado por usar Whatsapp, según la Guardia Civil de Tráfico.
Sin embargo, en la citada póliza de seguro se plasmaron varias exclusiones. Entre otras aquella (a que ha venido referido, en parte, el debate litigioso) conforme a la cual “no se cubre el siniestro que sobrevenga al asegurado…a consecuencia de un acto de imprudencia o negligencia grave del asegurado o notoriamente peligroso”. En ésta se funda precisamente la aseguradora demandada para oponerse a la reclamación de la contraparte, alegando que se trataba de un accidente de tráfico causado por usar Whatsapp. Por tanto, según la aseguradora, se trataba de una negligencia grave, negándose a hacer efectiva la póliza de seguro de accidentes.
Accidente de tráfico causado por usar Whatsapp según Guardia Civil
Para ello, el tribunal se basó únicamente en la palabra del Guardia Civil que firmó el atestado, el cual indicaba:
- «Hermano de la persona fallecida, preguntado si se puede observar el teléfono de su hermana fallecida, con el objeto de investigar si se hizo uso del mismo, para descartar una posible manipulación de dicho teléfono cuando conducía su vehículo momentos antes de producirse el siniestro vial manifiesta que no tiene inconveniente alguno. Accediendo al citado teléfono se observa que la fallecida no ha realizado ni recibido llamadas momentos antes de la ocurrencia del siniestro, así mismo una vez se accede a la aplicación whatsapp, desde las 13:05 horas se observan sucesivos mensajes de textos con otra persona. A las 13:13 horas recibe varios archivos de fotos de la fallecida a los cuales el receptor responde y los mensajes no son abiertos.”
- “DEFICIENCIAS EN LA PERCEPCIÓN. Debido a la inexistencia de indicios que indiquen una maniobra para evitar la invasión del carril destinado al sentido contrario, e incluso una maniobra para rectificar la trayectoria una vez producida ésta, se considera que existe una importante deficiencia en la percepción por parte de la conductora, motivada por una distracción en la conducción cuando invade el carril contrario.”
- “Atendiendo a todo lo expuesto a lo largo del presente informe técnico, y teniendo en cuenta que no existen circunstancias que den lugar a considerar otras causas, se baraja como acertada la hipótesis de una distracción o desatención de la conducción al ir manipulando el teléfono móvil, motivo por el cual invade repentinamente el carril del sentido contrario por parte de la conductora fallecida. Por todo ello es parecer del Guardia Civil Instructor que la CAUSA PRINCIPAL del accidente ha podido ser invasión del carril destinado al sentido contrario, coadyuvado a su materialización por una distracción o desatención en la conducción (posiblemente por una manipulación del teléfono móvil), por parte de la conductora fallecida. Basándose la Fuerza en los siguientes puntos para determinar las causas influyentes: 1.- Posición inicial, de conflicto y final, de los vehículos siniestrados, trayectorias seguidas y daños que presentan los vehículos. 2.- Inexistencia de huellas de frenada por parte del vehículo de la fallecida. 3.- Manifestación de los conductores de los vehículos implicados.”
Contraperitaje informático del atestado de la Guardia Civil
Por encargo de los denunciantes, Pedro De La Torre Rodríguez, perito informático colegiado, titular del despacho Indalics Peritos Informáticos, procedió a realizar un contraperitaje informático respecto del atestado de la Guardia Civil de tráfico, por ausencia de prueba digital.
Sobre la sustentación indubitada de que el accidente de tráfico fuera causado por usar Whatsapp
Según el perito informático, «en ningún caso se refleja en el atestado como causa influyente la intervención del teléfono móvil de la conductora fallecida, tampoco el examen forense del teléfono móvil, ni la intervención de evidencia digital alguna que permita demostrar o inferir de forma indubitada que, efectivamente, la conductora estaba manipulando el móvil en el momento del accidente, esto es, a las 13:15h del 15 de Mayo de 2016″.
En el informe informático forense se abunda en que «la Fuerza Instructora procedió a acceder directamente al teléfono móvil, procediendo a su desbloqueo ante el hermano de la conductora fallecida. Se observa ocularmente que no ha realizado ni recibido llamadas y que tras entrar a la aplicación Whatsapp presente en el móvil, se indica que figuran varios mensajes enviados a otra persona y recibidos por este a las 13:13.»
Finalmente el perito Pedro De La Torre, indica que «aún estando probada la anterior afirmación de la Fuerza Instructora, que no lo está, de ninguna manera se puede inferir que la conductora del vehículo siniestrado hubiera enviado los citados mensajes de Whatsapp en el momento del accidente, toda vez que existiría un margen de dos minutos entre el envío de los mensajes y el siniestro.«
El perito detecta omisiones y malas prácticas de la Fuerza Instructora
El perito informático indica que «tras examinar el Informe Técnico del Destacamento de la Guardia Civil de Tráfico de Palma del Condado (Huelva), quedan acreditadas malas prácticas de la máxima gravedad por parte de la Fuerza Instructora. Si, tal y como refleja el informe, se sospechaba de la manipulación del teléfono móvil durante la conducción como causa del accidente, dicho teléfono móvil debió ser documentado dónde se encontraba dicho teléfono, y debió ser precintado y enviado al técnico especialista para su análisis forense al objeto de dilucidar dicha hipótesis, preservándose además con ello la cadena de custodia de las evidencias digitales que pudiera contener dicho teléfono móvil.»
El dictamen pericial informático abunda en que, «en lugar de ello la Fuerza Instructora procedió a recoger el teléfono móvil del lugar del accidente sin documentar su posición y circunstancias exactas, rompiendo con ello la cadena de custodia de la prueba. Después procedieron a la observación ocular, entrando para ello directamente en el teléfono móvil y en la aplicación whatsapp. Esto supuso una contaminación de la prueba y la pérdida de metadatos que pudiera contener el teléfono móvil. Entre esos metadatos está la memoria RAM del terminal, la cual contiene las últimas instrucciones ejecutadas por el procesador del teléfono móvil. Al manipular directamente el teléfono esos metadatos se ven alterados, no pudiendo ya determinar la última actividad realizada en el mismo de forma indubitada.»
Por último el perito informático Pedro De La Torre indica que «en el informe técnico examinado no se recoge ni tan siquiera la marca, modelo, número de serie e IMEI del teléfono móvil examinado o sistema operativo del mismo (Android, iOs, etc..) y versión de la aplicación Whatsapp, lo que impide que pueda cotejarse lo afirmado por la Fuerza Instructora con plenas garantías procesales. Tampoco se procedió tan siquiera a fotografiar el contenido de la pantalla con los supuestos mensajes remitidos a las 13:13h a tercera persona»
El perito informático concluye que el accidente de tráfico no fue causado por usar Whatsapp
El perito informático Pedro De La Torre llegó a las siguientes conclusiones:
- «Tras examinar el Informe Técnico del Destacamento de la Guardia Civil de Tráfico de Palma del Condado (Huelva), quedan acreditadas malas prácticas, de la máxima gravedad, por parte de la Fuerza Instructora
- No se refleja como causa influyente en el accidente de tráfico el uso de Whatsapp por la fallecida, únicamente la dinámica de los vehículos siniestrados, la inexistencia de huellas de frenada del vehículo y las manifestaciones de los conductores implicados.
- No existe examen forense del terminal móvil referido, ni intervención de evidencia digital alguna que este perito pueda cotejar.
- No existe elemento probatorio alguno que permita demostrar o inferir de forma indubitada que, efectivamente, se tratara de un accidente de tráfico causado por usar Whatsapp.«
Juzgado de primera instancia de Huelva da la razón a la aseguradora
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva, en procedimiento ordinario nº. 1077/2019, dio la razón en primera instancia a la aseguradora demandada. La jueza consideró probado que el accidente de tráfico fue causado por usar Whatsapp mientras la fallecida conducía. Para ello despreció completamente el dictamen pericial informático aportado por el letrado D. José Luis Tavira Morales. También dio prevalencia injustificada a la testifical del Guardia Civil que suscribió el informe técnico frente a la del perito informático colegiado Pedro De La Torre Rodríguez, condenando en costas a los demandantes.
Cabe recordar que en los procesos civiles la testifical de un agente de la autoridad no tiene presunción de veracidad, debiendo demostrar sus afirmaciones.
Audiencia Provincial de Huelva sentencia que el accidente de tráfico no fue causado por usar Whatsapp
En sentencia num. 546, correspondiente a Recurso de Apelación Civil núm. 438/2021, la Audiencia Provincial de Huelva ha dictaminado que el accidente de tráfico no fue causado por usar Whatsapp.
La sentencia estima parcialmente el recurso, condenando a la aseguradora a abonar 240.000€ más los intereses que se devenguen desde la fecha de la presente sentencia. Sin condena expresa en costas a ninguna de las partes, ni en primera instancia ni en apelación.
Respecto de infracción de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de contrato de seguro
Indica la sentencia en su Fundamento Tercero Primero:
«Durante la primera instancia de este proceso las partes litigantes no plantearon debate con relación a la caracterización de la exclusión de cobertura anteriormente transcrita; así en el escrito de demanda se le atribuía calidad de cláusula limitativa, coincidiendo al respecto la demandada en cuanto, en el párrafo último de la página novena de su escrito de contestación, manifestaba literalmente lo siguiente: “Partiendo de la base que la cláusula discutida se trata de una cláusula limitativa de derechos(que no lesiva)”.
«No obstante, en la Sentencia recurrida se considera que se trata de cláusula delimitadora del riesgo, rechazando por tal causa que se hubiera podido infringir mediante la misma el precepto de anterior cita.»
«Y tal conclusión no sería distinta aunque se aceptara la caracterización que ambas partes litigantes admitieron en la instancia: el hecho de hallarnos en su caso ante cláusula limitativa no implicaría su automática nulidad; por el contrario habría de reputarse válida siempre y cuando su inclusión se hubiera ajustado a lo establecido en el art. 3 de la Ley de contrato de seguro, o sea que se hubiera destacado de modo especial y que hubiera sido específicamente aceptada por escrito.»
«En este caso concreto es cierto que la demandada aportó inicialmente ejemplar del condicionado particular que no aparecía firmado por la tomadora. No obstante, con escrito de fecha 18 de marzo de 2020 acompañó ejemplar de ese condicionado en cuya página tercera aparecen dos firmas del tomador/asegurado (una de ellas justo a continuación de la enumeración detallada de las causas de exclusión de la cobertura), que nunca se ha negado que pertenecen a la madre de los recurrentes.«
«No obsta a esa validez que esas firmas sólo aparezcan en la última de las tres páginas que integran el condicionado particular; en este sentido nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2020 (nº 140), recuerda que ya en anterior Sentencia de fecha 17 de Octubre de 2007 consideró cumplido el requisito de la firma cuando ésta se plasmaba sólo al final del condicionado particular, recordando al tiempo que ese Alto Tribunal nunca ha exigido una firma por cada una de las cláusulas limitativas»
¿La cláusula limitativa resultaba abusiva?
Indica la sentencia en su Fundamento Tercero Segundo:
«En orden a calificar como abusiva una estipulación contractual, que ésta cause un importante desequilibrio en perjuicio del consumidor. No basta pues con la ausencia de transparencia sino que, además, es preciso que ese desequilibrio se produzca.»
«Pero en el presente caso no cabe considerar que la cláusula debatida lo generara. A todo contrato de seguro resulta consustancial -por su naturaleza aleatoria no asegurar hechos que dependan de la voluntad de la persona (debiendo contemplarse expresamente posibilidad en contrario, como sería el suicidio en el caso del seguro de vida), en cuanto lo que caracteriza precisamente a tal modalidad de contrato es la incertidumbre respecto al evento cuyo riesgo es objeto de cobertura; en lo relativo al seguro de vida, ninguna de las partes conoce cuándo se producirá el riesgo cubierto (fallecimiento), obligando la buena fe que debe presidir ésta -como cualquier otra relación contractual- que el asegurado no provoque circunstancias que den lugar a que se produzca el hecho asegurado.»
«En consecuencia, la cláusula debatida debe estimarse coherente con el equilibrio que, en seguro de vida/accidentes como el que nos ocupa, debe existir entre las prestaciones de ambas partes contratantes. Al excluirse de cobertura -como aquí acaece- no sólo el suicidio sino, además, aquellos supuestos en que el siniestro traiga causa de acto del asegurado gravemente imprudente o negligente, o notoriamente peligroso, se está impidiendo que el surgimiento del riesgo dependa de la voluntad (dolosa o culposa) del asegurado, desvirtuando el carácter aleatorio del contrato.»
«Por tanto dicha cláusula no genera desequilibrio al asegurado en cuanto, por el contrario, supone elemento de equilibrio del contrato, siendo además consecuencia de la buena fe que ha de presidir la relación contractual.»
«Debe pues concluirse que no concurre ninguna de las causas que, según los recurrentes, propiciarían la nulidad de la cláusula debatida, debiendo por ende desestimarse todos los alegatos en tal sentido efectuados.»
«Y asimismo procede rechazar aquel conforme al cual, dado que el uso de teléfono móvil durante la conducción no aparece expresamente contemplado en el contrato como supuesto de actuación imprudente, no cabe calificarlo de tal. Es notorio que atender el móvil mientras se conduce impide prestar la debida atención a la conducción, siendo pues actuación notoriamente peligrosa, incardinable en el marco de la descripción genérica contenida en la cláusula de anterior cita. De hecho, en el art. 76, apartado g), de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial se contempla como infracción grave “conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil”; y la misma entidad cualitativa se atribuye en idéntico precepto (siendo pues equiparable) a la conducción negligente (art. 76, apartado m).«
No hay certeza de que el accidente de tráfico fuera causado por usar Whatsapp
En el fundamento Cuarto, la sentencia aborda si se ha probado suficientemente que el accidente de tráfico fue causado por usar Whatsapp durante la conducción. Primero establece que los propios agentes no tienen certeza de que la causa fuera el uso de Whatsapp, mostrándolo como mera posibilidad:
«En posterior informe técnico complementario (elaborado por idénticos agentes), se manifieste parecer de la fuerza actuante conforme al cual “la CAUSA PRINCIPAL del accidente ha podido ser, invasión del carril destinado al sentido contrario, coadyuvado a su materialización por una distracción o desatención en la conducción (posiblemente por una manipulación del teléfono móvil), por parte de la conductora del turismo marca Fiat, modelo Brava” (sic).
«Ya ese tenor literal evidencia que, con inmediata posterioridad a llevar a cabo su actuación (momento pues en que tenían nitidez en cuanto a los datos recabados), los propios agentes actuantes no tenían plena certeza con relación a que, efectivamente, la causa del siniestro hubiera sido la manipulación, por parte de la fallecida y mientras conducía, del teléfono móvil, planteándose exclusivamente como posibilidad. De ahí que no exista explicación respecto a que, cuando depuso como testigo durante el Juicio (celebrado más de cuatro años después, en concreto el día 23 de noviembre de 2020), uno de esos agentes manifestara que estaba seguro “al cien por cien” de que así era, cuánto menos cuando no ofreció justificación alguna con relación a esa actual conversión en certeza de aquello que en su momento sólo se contempló como posibilidad.»
Forma en que se produce el accidente de tráfico
En el fundamento Cuarto Primero, la sentencia aborda la forma en la que se produce el accidente de tráfico:
«Según testigo, cuando conducía en sentido San Juan del Puerto, observa que de la fila de vehículos que circulaban en sentido contrario sale un vehículo que invade bruscamente su carril de circulación, dándole tiempo al testigo a efectuar “volantazo”, logrando así que la colisión entre ambos vehículos sólo se produzca entre los respectivos retrovisores.»
«Otra testigo reconoció que había mucho tráfico en ambos sentidos así como que, tras haber desviado la atención a mercadillo instalado en las proximidades, cuando volvió la vista a la carretera vio el vehículo que venía hacia ellos, no recordando nada más hasta que se despertó en centro hospitalario.»
«Si la brusca salida por parte de la finada de su carril de circulación e invasión del contrario hubiera obedecido a estar manipulando el teléfono móvil no se llega a entender que, tras el impacto con el primer vehículo mencionado (que obviamente debería haberle llamado la atención y haber alertado sus sentidos), aquella no hubiera efectuado maniobra evasiva alguna (por mínima que fuera) ni de frenado en orden a evitar la colisión con el vehículo que circulaba detrás de aquel. Sin embargo, en el antes mencionado informe técnico se hace constar, respecto al vehículo de la fallecida, que “no existen huellas o indicios que den lugar a considerar que se realizó algún tipo de maniobra para evitar el accidente” (sic).»
Intensidad del choque entre los vehículos
En el fundamento Cuarto Segundo, la sentencia aborda la forma en la intensidad con la que colisionaron los vehículos:
«En ese mismo informe técnico se hace referencia a la violencia del impacto (de hecho la misma sirve para marcar en el asfalto el punto de colisión). Esa gran intensidad de la colisión resulta corroborada por los “daños materiales de gran consideración en los vehículos implicados” (sic. Informe técnico) y, en particular, por el fallecimiento de la madre de los recurrentes, que presentaba múltiples e importantes lesiones.»
«Sin embargo el teléfono móvil no presentaba daño alguno; así lo ratificaron los testigos, siendo la mejor muestra de ello que los agentes actuantes pudieron acceder a su contenido, así como que el referido hermano continuó usándolo durante un tiempo.»
«Pero esa indemnidad del teléfono en absoluto se compadece con que la fallecida lo hubiera estado manipulando junto antes de la colisión: si su cuerpo sufrió tantos y tan importantes daños, el teléfono (en cuanto, en tal caso, debía estar próximo a su cuerpo) también tendría que haber resultado dañado.«
La diferencia horaria entre los mensajes de Whatsapp y el accidente
En el fundamento Cuarto Tercero, la sentencia aborda la diferencia horaria entre los mensajes de Whatsapp que figuraban en el terminal móvil y el accidente de tráfico:
«Diferencia horaria entre el momento (13,15 horas) en que, conforme al informe técnico de la fuerza actuante, se data la ocurrencia del siniestro y aquel en que, conforme a lo observado al abrirse la aplicación whatsapp, se habría enviado último mensaje por parte de la finada (13,13 horas).»
«Es evidente que ese intervalo de sólo dos minutos propició la conclusión alcanzada por la fuerza actuante. Sin embargo no existe constancia alguna en autos relativa a que existiera plena sincronización horaria entre el teléfono móvil y el reloj (que se desconoce cuál fue) que sirvió para determinar la hora de acaecimiento del accidente. Por tanto no existe certeza relativa a la fiabilidad de tal dato.»
Intervención del teléfono móvil contraria a lo establecido protocolariamente
En el fundamento Cuarto Cuarto, la sentencia aborda si la Guardia Civil manejó el teléfono móvil de la fallecida de acuerdo a lo establecido protocolariamente:
«Durante el acto del Juicio los propios peritos emisores del informe aportado por la demandada reconocieron lo siguiente: la actuación de los agentes no se ajustó al protocolo existente para tratar una evidencia digital, como tampoco a las prácticas internacionales en materia forense; si se hubiera preservado el teléfono móvil, se podría haber examinado; el teléfono móvil tenía que haberse tratado como evidencia digital dada la repercusión que se le atribuye a su manipulación como causa del siniestro.»
«Y en ello redundaron los peritos que depusieron a instancias de la parte actora: ambos (Sr. De la Torre y Sr. Hellín) confirmaron que, en cualquier caso, el hecho de haber abierto los agentes actuantes la aplicación whatsapp implicaba imposibilidad de efectuar análisis posterior de las últimas pulsaciones del móvil; éstas, según el De la Torre, quedan en la memoria pero, al desbloquear el teléfono -como efectuaron los agentes-, resultan eliminadas.
De hecho De la Torre manifestó que, dada la importancia atribuida al intervalo horario, lo correcto hubiera sido tomar fotografía del teléfono móvil, introducirlo en bolsa de evidencias, y remitir ésta al laboratorio para análisis de la base de datos de aquel, lo que hubiera posibilitado tener absoluta certeza con relación a los momentos exactos en que el teléfono móvil fue utilizado. Pero, según el agente que depuso como testigo, no solicitaron intervención en tal sentido a través del programa informático del que disponen porque “lo tuvieron claro desde un principio” (manifestación ésta que, sin embargo, no casa con haber hecho referencia a la manipulación del teléfono como mera posibilidad).»
Sobre la inspección ocular del teléfono móvil
«Se ha acreditado que, una vez que éste comunicó a los agentes la correspondiente clave y que éstos desbloquearon el teléfono móvil, en éste apareció la pantalla de inicio, siendo con posterioridad cuando abrieron la aplicación Whatssap.»
«Sin embargo (como es notorio, al ser circunstancia conocida por cualquier usuario de teléfono móvil, ratificada además durante el Juicio por el perito Sr. De la Torre), de haberse estado usando esa aplicación antes de producirse el accidente, al desbloquear el teléfono tenía que haber aparecido abierta la misma, siendo lo primero que se visionara, y en absoluto la pantalla de inicio del terminal.»
«Esta última circunstancia (máxime en unión de aquellas otras que cuando menos indiciariamente apuntaban en idéntico sentido) permite concluir teniendo por demostrado que la madre de los recurrentes no estaba haciendo uso del teléfono móvil en momento inmediatamente previo a producirse el accidente, cuyo acaecimiento por tanto no puede en absoluto imputarse a su utilización.»
«Se desconoce por tanto la razón de haber irrumpido la fallecida en el carril contrario de circulación (la médico-forense que depuso durante el Juicio manifestó que cualquier persona, incluso sana, puede tener puntual desvanecimiento en un momento dado), no existiendo por ende acreditación de haber obedecido a dolo o culpa de la finada.»
La colaboración entre letrado y perito informático fue clave
Los casos de accidente de tráfico por usar Whatsapp son complejos desde el punto de vista de la prueba. En ello influyen las características de la propia prueba digital y el desconocimiento por parte del juzgador. También influye el hecho de tener que contradecir a los agentes de la autoridad en sede judicial. Hay muchos tribunales que les otorgan presunción de veracidad sin más.
Por tanto, resultó clave la colaboración entre el letrado D. José Luis Tavira Morales y el perito informático D. Pedro De La Torre Rodríguez al objeto de alinear el dictamen contrapericial informático con el resto de material probatorio existente en autos. Así mismo la ratificación del perito ante el tribunal y una explicación clara y concisa de los argumentos, alineados con el discurso del letrado, han sido fundamentales para que la Audiencia Provincial de Huelva refutara la sentencia en primera instancia.
El peritaje informático del accidente de tráfico por usar Whatsapp no resultó sencillo. La mayor dificultad está en refutar a los propios agentes de la autoridad sin que existieran elementos de prueba. Resultó fundamental la argumentación lógica del perito informático, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica que deben regir la valoración de cualquier prueba.