Una reciente sentencia arroja luz sobre los requisitos a acreditar en casos por supuestos defectos informáticos en los que se pretende resolver el contrato de servicios y exigir el pago de indemnización por daños y perjuicios, así como el pago de intereses por supuesta conducta dolosa del proveedor de servicios de software informático.
Se trata de un caso real en el que Pedro De La Torre Rodríguez, perito informático titular de Indalics Peritos Informáticos, actuó en calidad de experto en esta concreta materia.
Cliente demanda indemnización y resolver contrato por defectos informáticos
La litis se inicia cuando la mercantil actora reclama una indemnización y resolver el contrato suscrito juzgando que existían una serie de defectos informáticos esenciales en un software, los cuales hacían imposible su uso.
Objeto del contrato e incidencias en la prestación, según la parte actora
Así, el escrito de demanda presentado por la actora venía a decir lo siguiente, anonimizado:
PRIMERO.- La actora es una empresa dedicada al transporte de vehículos por carretera mediante portacoches y grúas, que ofrecen servicio a fabricantes, concesionarios de vehículos, empresas de alquiler de vehículos, compañías de renting, etc., en todo el ámbito nacional.
SEGUNDO.- Contratación y objeto del contrato.
La actora, en octubre de 2015, para poder mejorar su servicio y ampliar el mercado, compró a la sociedad demandada los productos SOFTWARE Transporte y el Módulo de Portacoches. En noviembre de 2016, amplia el numero de licencias y versión del producto contratado y compra dos nuevos productos, SOFTWARE Transporte Mobile y SOFTWARE Transporte Web, siendo la fecha de pedido 11 de noviembre de 2016 y del pago de la primera mitad, y procediendo al pago de la segunda mitad el 18 de septiembre de 2017, fecha de la factura.
Se aporta como documento nº 1, copia de las facturas de compra, es decir, de la factura nº 215960, de 01/10/2015, de los productos adquiridos inicialmente, y la factura nº 217733, de 18/09/17, de los productos contratados en noviembre de 2016, que ya se ha explicado, que la factura no se emitió hasta producirse el segundo pago. Se adjuntan igualmente los justificantes de los pagos, que prueban lo anterior.
Lo que da lugar a la interposición de la presente demanda es la contratación de los nuevos productos, en noviembre de 2016, se aporta como documento nº1BIS el documento elaborado por la demandada que recoge EXPLÍCITAMENTE que se encarga una programación a medida. Se hace un breve resumen de los productos para su entendimiento:
- SOFTWARE Transportes es un programa de gestión general, dentro del cual tiene un módulo específico para portacoches.
- SOFTWARE Transportes Web, es la web a la que tienen acceso los clientes de la actora (con usuario y contraseña) donde los mismos deberían poder hacer seguimiento de la trazabilidad de sus pedidos, facturas, etc.
- SOFTWARE Transportes Wap (o SOFTWARE Transportes Mobile) es la App para que los conductores de la actora puedan recibir en tiempo real las órdenes de carga, actualizar los estados de las recogidas y entregas de los vehículos, registrar el estado de los vehículos, etc.
- El flujo de información entre los productos descritos es el siguiente: SOFTWARE Transportes Wap ———- SOFTWARE Transportes ———- SOFTWARE Transportes Web.
- En el momento de la contratación, la sociedad demandada se comprometió con la actora a tener desarrollados, terminados, y funcionando, los productos contratados, el 1 de enero de 2017.
TERCERO.- Histórico de incumplimientos por la demandada y de incidencias con los productos contratados.
La prueba del histórico de incumplimientos e incidentes que a continuación se va a detallar, queda probado, además de por las facturas que se van enumerando y aportando, por medio de los correos electrónicos que se cruzan entre la actora y la demandada.
La autenticidad del contenido, exactitud de los mismos, y existencia de los correos referidos, queda probada en el informe pericial informático que esta parte aporta como documento nº 9.
- 30/09/2015. La actora compra el paquete ERP SOFTWARE Transporte. En este momento, se adquiere ya explícitamente el módulo “PORTA COCHES”. (Correo 001 del informe pericial). Se ha aportado la factura correspondiente a la adquisición, en el documento nº 1, donde consta dicha venta, descrito como tal en la misma.
La actora, tras la acción comercial realizada por personal de la demandada, realiza la compra de las aplicaciones SOFTWARE WAP y SOFTWARE WEB. - 11/11/2016. Se perfecciona el contrato y se lleva a cabo el pago de los productos contratados en la forma descrita en el Hecho Segundo. En este punto, ya al inicio de la compra de la aplicación, la demandada reconoce explícitamente que tiene que realizar adaptaciones personalizadas para la actora y, como se ha manifestado, la demandada se compromete a tener el producto en enero de 2017. A partir de ahí, todos son incidencias y uno de los productos no está disponible y el otro no funciona. El listado de incidencias es el siguiente:
- 02/12/16 La actora envía el primer correo a la demandada, con la primera revisión del módulo Web, y posteriormente, el mismo día, otro con dudas sobre la aplicación WAP. (Correos 004 y 005 del informe pericial).
- 01/01/17. La App NO existe. El 3 de enero de 2017 de nuevo, la actora no consigue contactar ni revisar los temas pendientes. No hay fechas estimadas de entrega de SOFTWARE WAP ni SOFTWARE WEB y además continúan los temas pendientes y planificación de peticiones en 2016.
Es en enero cuando, en vez de estar listo el producto, se empieza con el diseño y la programación y se establece, como fecha prevista para el lanzamiento, septiembre de 2017 (9 meses más tarde de lo comprometido). En cuanto a la web, hasta enero tampoco se empieza con la revisión de la misma. (Correos 009 y 010 del informe pericial). - 05/06/17 Se solicita de nuevo, por medio de email, por parte de la actora una planificación de entregas “realistas, ya que en esta fecha aún no están en
marcha los módulos pendientes como se indica en el correo. La actora presenta una tabla con “sólo los principales temas pendientes” ya que el resto de seguimiento está en otros correos. (Correo 013 del informe pericial).
Desde la actora, ante una situación de impotencia, siguen solicitando información y aclaraciones que no llegan. Es entonces cuando recibe un manual de usuario, manual que, como quedará probado a lo largo de la presente demanda, es muy técnico, por lo que no apto para su comprensión por el usuario final, y a estos efectos de comprensión, sólo describe limitados casos de uso concretos. Se plantean dudas al respecto. En estas aclaraciones, otro interlocutor pone de manifiesto que hay una funcionalidad que es necesaria para que la actora pueda trabajar pero que no está disponible. - 06/07/2017. Tras varias revisiones, se detecta que la web sigue sin poder vincularse con el módulo SOFTWARE Portacoches, faltan datos, y no se actualiza correctamente. Se decide por parte de la demandada suspender el trabajo no continuar con la revisión de la web hasta que no funcione bien la aplicación, ya que la información circula con el flujo: App – SOFTWARE transportes – web, por lo que el correcto funcionamiento de la web, depende del correcto funcionamiento de la App. (Correos 012, 015 y 016 del informe pericial).
Lo anterior lleva a que, ambos productos, no funcionen correctamente, por lo menos hasta septiembre de 2017, que es el nuevo plazo al que se compromete la demandada, para tener lista la App. - 01/09/2017. Segundo intento de puesta en marcha. No se adapta al módulo SOFTWARE de Portacoches. La App que diseñada es muy genérica y según la demandada funciona con SOFTWARE transportes, pero no con el modulo SOFTWARE de Portacoches, por tanto, no sirve. Hay que hacer nueva programación. La demandada informa a la actora que parte de la nueva programación está incluida en el presupuesto y otra parte tienen que hacerla a medida es a medida -por tanto, pagar a parte-porque sólo sirve a la actora, porque no tienen más clientes del mismo sector. Le aseguran que en enero de 2018 estarán los productos terminados y funcionando. (Correo 018 del informe pericial).
La demandada, en el momento de la contratación, sabía cual era la actividad de mi representada, momento en el que no puso ninguna pega, y emitió el presupuesto en función de lo solicitado. En ningún momento alegó que posteriormente tendría que hacer nuevos desembolsos por unas programaciones que, la demandada, tenía que tener previstas, cuando aceptó el encargo porque no son otras que las necesarias para servir a la actividad de la actora (Correos 020, 005 y 006 del informe pericial).
Además de lo anterior, hay que tener en cuenta que le están haciendo que satisfaga el desarrollo de una programación que posteriormente la demandada va a comercializar. (Correo 22 del informe pericial). - 25/09/17. Desesperada por la situación, ya que nueve meses después de el supuesto momento de entrada en funcionamiento siguen sin tener los productos, y por el que ya han desembolsado ya 3.025 €, la actora accede a pagar lo que le solicitan.
La cuantía que le piden ahora para la programación a medida asciende a 638,88 € por la programación a medida del SOFTWARE Web, y 4.719 €, por SOFTWARE Mobile, además de las cuantías ya satisfechas. (Correos 023, 021 y 090 del informe pericial).
Se aporta como documento nº 2 copia de las citadas facturas, las Facturas nº 217737, de 25/09/2017, y la nº 217890, de 23/11/2017, así como el justificante de pago de las mismas. - 01/01/2018. Tercer intento de puesta en marcha. Sigue sin funcionar, y es la nueva fecha que habían fijado para que estuvieran terminados los productos. (Correo 026 del informe pericial).
- 05/04/2018 La demandada emite a la actora una factura por la “programación a medida”, por importe de 2.178 €, como consecuencia, supuestamente, de las modificaciones que están realizando para conseguir su correcto funcionamiento.
Se aporta como documento nº 3 copia de la citada factura, de 05/04/2018, la nº 218259, así como su justificante de pago. - 25/07/2019. La demandada emite de nuevo a la actora una factura, otra vez por el concepto de “programación a medida”, por importe de 871,20 €, factura que mi representada satisface.
Se aporta como documento nº 4 copia de la factura emitida en la fecha indicada, factura nº 218480. - 14/08/19 La demandada emite a la actora una nueva factura por la programación a medida, por importe de 2.178 €.
Se aporta como documento nº 5 copia de la factura, la nº 218540, de 14/08/2018, así como su justificante de pago. - 01/09/2018 A pesar de que sigue dando problemas, la demandada asegura que está terminada la App, por lo que la demandada comienza a utilizarla con unos de sus conductores en el día a día de la actividad de la empresa. No funciona, sigue dando problemas y la misma no está terminada. La demandante decide paralizar el mantenimiento hasta que la misma funcione. (Correos 035, 050, 100 y i003 del informe pericial).
- 13/11/2019 La demandada emite otra factura más, por la programación a medida, ascendiendo ésta a 1.306,80 €.
Se aporta como documento nº 6 copia de la factura nº 218719, de 13/11/2019, así como de su justificante de pago. - Diciembre 2018. La demandada asegura que por fin está adaptada la App, aunque hay mejoras pendientes de realizar, y que no da problemas. Los empleados de la actora reciben formación para salir todos a trabajar con la App, para comprobar que se podía trabajar con todos los dispositivos a la vez sin que de problemas. Esa información a los empleados se la tiene que dar la propia actora a sus conductores y empleados, ya que de nuevo no hay formación por parte de la demandada. El resultado es negativo. No funciona. (Correo 037 del informe pericial).
- Enero 2019. La actora envía un reporte de incidencias y problemas generales que hacen que la aplicación no funcione y la demandada no soluciona ninguno de los problemas. Envían un acta de conclusiones de la reunión para que lo firme la actora, si bien la misma no lo hace ya que en dicha acta no se recoge ni los acuerdos alcanzados ni los compromisos realizados por la demandada.
(Correos 039 y 040 del informe pericial). - Febrero 2019. La aplicación no funciona, no se ajusta al modulo de transporte y a las necesidades manifestadas desde un primer momento por la actora. Finalmente, reconocen no tienen recursos internos para desarrollar el proyecto, dejan constancia de ello en varias conversaciones y reuniones. Informan de que van ha contratar a más personal, un jefe de proyecto, que van hacer una revisión y valoración de la App y para ver si merece la pena arreglarla, porque con tanto “parche” que han puesto quizás sea mejor empezarla de cero. Pero que tiene un nuevo coste. La actora, le pide una propuesta al respecto para poder valorarlo, tiempos, costes, etc… Le dicen que hasta marzo no se lo pueden hacer llegar porque el nuevo jefe de proyecto se incorpora el 1 de marzo. La actora les solicita que de momento por lo menos busquen una solución para que funcione hasta que se decida cómo proceder de forma definitiva, pero por lo menos que funcione, porque si empiezan de cero, hasta que lo tengan, pasan otros tantos meses.
Dejan de responder a las incidencias que les reporta la actora (Correos 060, 041 y 070 del informe pericial). - 06/03/2019 Desesperada por la situación, la actora propone una solución a la demandada. Ya que no cuentan con recursos internos para el desarrollo de la App, les propone que otro profesional cualificado para ello realice el desarrollo de la App, a coste, la demandada pague el desarrollo a dicho profesional, y la actora no pague nada, ya que ha desembolsado más de 20.000 € por unos productos que no se le han entregado, y por los perjuicios causados.
Se lleva a cabo una reunión por Skype entre la actora y la demandada. Alcanzan, verbalmente, en la citada reunión, un acuerdo de colaboración para la comercialización del producto tanto en España como en Sudamérica, y se convoca otra reunión para que se conozcan las partes y formalicen el acuerdo alcanzado. (Correos 093, 094 y 095 del informe pericial). - 11/04/19. La demandada propone a la actora desarrollar una aplicación completamente nueva, empezando desde cero, que funcione y se adapte al módulo SOFTWARE portacoches bajo un nuevo presupuesto, descontando la parte pagada hasta la fecha, estimado como tiempo para tenerla desarrollada, cuatro o cinco meses.
A esta oferta, la actora contesta que no; no están dispuestos a pagar más dinero por un mismo producto, siendo ajeno a la actora la falta de
capacidad de la demandada de crear un producto al que se han comprometido, y habiéndose desembolsado más de 20.000 €, cuando inicialmente el coste iba a ser de 3.025 € más mantenimiento.
Lo que propone la actora es que no les suponga ningún coste más, por los dos años casi de espera y por el capital ya desembolsado, que dista mucho de lo acordado inicialmente. La demandada les manifiesta que va a consultarlo y que el día siguiente les dan una respuesta.
El hecho de que quieran descontarle la parte ya satisfecha supone un nuevo reconocimiento de que han cobrado por un producto que no han sido capaces de entregar. - 12/04/2019 La demandada contacta con la actora para darle una respuesta a su propuesta. No hay acuerdo. El desarrollo de la aplicación definitiva lleva un nuevo coste.
- 15/04/19 La actora llama por teléfono para comunicarles que, si no aceptan su propuesta, solicita la devolución de los importes abonados en concepto de los módulos SOFTWARE wap y SOFTWARE web al no estar operativos para el módulo de SOFTWARE transporte-portacoches. Se niegan. Mantienen que los productos estándar que ha comprado funcionan, pero que esos módulos no funcionan con su módulo Portacoches. Le están dando la razón ya que ese módulo Portacoches lo han hecho ellos, y a ellos tampoco les funciona.
Se aporta, como documento nº 7, los correos electrónicos que prueban lo anterior, y como documento nº 8, cuadro con el seguimiento de incidencias que siguen sin resolver.
Así mismo, la parte actora solicita en su escrito:
Es por todo ello que el demandado viene obligado a cumplir con la entrega a mi representada, ya que la actora ha visto rota la equivalencia de prestaciones de manera unilateral e injustificada por la sociedad demandada.
El artículo 1.101 del Código Civil castiga el incumplimiento contractual con la indemnización de daños y perjuicios. Igualmente, resulta de aplicación el artículo 1124
del mismo cuerpo legal, que permite exigir el cumplimiento o resolver la obligación. En ambos casos deben resarcirse daños y abonarse intereses.
Prueba pericial informática aportada por la actora
Para tratar de probar los defectos informáticos objeto de litis, la parte actora presentó una prueba pericial informática, al objeto de demostrar dichos defectos. En el escrito de demanda presentado por la actora venía a decir lo siguiente, anonimizado:
CUARTO.- Informe pericial y explicación de la ineptitud de los productos entregados.
Se aporta como documento nº 9 el informe pericial emitido por perito ingeniero en informática, a solicitud de la actora, con el objeto de comprobar si el desarrollo a medida que habría realizado la demandada a la actora es ajustado a las necesidades del encargo realizado, a lo que la práctica profesional exige y los estándares de desarrollo recomiendan.
Se aportan con este documento nº 9 las evidencias en que se basa el mismo, que se aportan en soporte informático, ya que es este soporte el adecuado al tener la huella digital, lo que hace que no se pueda poner en cuestión la veracidad de los correos. Ahora bien, también el perito -dado que así se lo solicitaron en el juzgado, ha transformado en PDF para que puedan ser facilitadas en papel, si bien advierte de que, al presentarlos impresos no se puede validar la integridad de la evidencia. Esto se debe a que la huella digital inmutable que se calcula del corre o original no se puede calcular sobre el contenido “impreso”. En consecuencia, es el USB o CD el soporte adecuado ya que en los mismos,. Además, al imprimirlos para poderlos transformar en PDF, aparece el nombre de quien los imprime, motivo por el cual aparece el nombre del perito.
El citado informe, tras un análisis exhaustivo del trabajo realizado por la demandada, como queda probado en el mismo, concluye que, lo que realizó la actora a la demandada fue un encargo de “desarrollo a medida”, y que el proyecto entregado por la demandada, no cumple los requerimientos demandados por la actora, por ser inservible para el fin que fueron encargados.
Manifiesta en su punto de conclusiones del informe, tras haber dejado evidencias del porqué a lo largo del mismo, que el proyecto entregado a la actora es insuficiente y poco profesional y, ello, por los siguientes motivos (reproducimos aquí los puntos destacados, remitiendo al informe en cuanto al desarrollo de las conclusiones para no resultar redundantes):
- Desde el comienzo de la relación se evidencian continuos retrasos en las entregas y compromisos adquiridos. Hasta el punto de que se tarda prácticamente un año en ver la aplicación SOFTWARE por primera vez. (Conclusión Segunda, pág. 25 del informe pericial)
- La integración de las aplicaciones no funciona correctamente. Ello imposibilita que se pueda dar uso a la aplicación. (Conclusión Quinta, pág. 26 del informe pericial)
- No se ha definido por parte de la demandada un director del proyecto. No he podido constatar el nombramiento formal de un interlocutor válido, responsable del proyecto y con la capacitación necesaria para realizar las tareas profesionales requeridas. (Conclusión Tercera, pág. 25 del informe pericial).
- No hay documentación de proyecto adecuada ni ajustada a las normas profesionales; documentación que es necesaria para registrar el proyecto, gestionar los cambios, realizar las pruebas y la formación y, en definitiva, controlar el desarrollo a medida. (Conclusión Cuarta, pág. 26 del informe pericial).
- No hay una realización profesional. De todo lo anterior se deduce claramente que no hay una gestión profesional. Los continuos retrasos, la falta de dirección de proyecto, la carencia en la documentación y la falta de integración son el resultado de una gestión insuficiente. (Conclusión Sexta, pág. 26 del informe pericial).
Cantidades reclamadas por los supuestos defectos informáticos
Finalmente la actora aporta en su demanda un desglose con los conceptos y cantidades que reclama a la demandada por los defectos informáticos que sostiene haber sufrido:
Las cantidades que se han ido desembolsando por la actora, y que se han ido desglosando y explicando a lo largo del presente escrito, derivadas de la compra de los productos encargados a la demandada, mantenimiento de los mismos (que se ha pagado aunque no se ha podido hacer uso de los mismos) y pagos posteriores por el supuesto desarrollo de una programación a medida, la cual ya iba incluida inicialmente en la compra del producto, y que tampoco se ha conseguido, asciende a VEINTIUN MIL CIENTO VEINTICUATRO Y CUATRO EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (21.124,18 €), a lo que hay que sumar, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS ( 9.356,80 €), que es el importe de las tablets e impresoras adquiridas para poder aplicar los servicios contratados, lo que arroja un resultado de TREINTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (30.480,98 €).
La demandada se opone a la indemnización y a resolver contrato por defectos informáticos
La demandada se opuso a la solicitud de la actora de resolver el contrato por defectos informáticos así como al abono de las cantidades reclamadas, intereses legales y daños y perjuicios. Para ello, aportó una prueba pericial informática que refutara la prueba aportada por la parte actora.
Prueba pericial informática para refutar que existan defectos informáticos
Así, la demandada encargó a Indalics Peritos Informáticos un contraperitaje informático que sometiera a contradicción el informe pericial informático aportado por la actora, al objeto de refutar la existencia de defectos informáticos, así como error palmario en el objeto de lo contratado, según sostiene la actora. El perito informático encargado de dirigir los trabajos periciales fue D. Pedro De La Torre Rodríguez
¿Software a medida o software genérico parametrizable?
Lo primero que hizo el perito informático colegiado en su informe fue explicar, en lenguaje profano, la diferencia entre software a medida y software genérico parametrizable, al objeto de ubicar correctamente el objeto de la relación contractual sometida a litis. Resulta un extremo nuclear para poder valorar si existieron defectos informáticos reales o únicamente la pretensión frustrada de la actora de hacerse con un software a medida muy por debajo del precio de mercado.
Así, «los sistemas o programas informáticos enlatados, son desarrollos genéricos, que cubren las necesidades, en mayor o menor grado, de diferentes clientes con un mismo programa. Por ejemplo un programa de gestión de talleres utilizado por múltiples talleres mecánicos. En cambio el software a medida, como lo indica la palabra, se hace a medida del usuario, de la empresa y de su forma de trabajar.»
El perito Pedro De La Torre indicó que, «el motivo por el que muchas empresas optan por software genérico o enlatado es por la reducción de los costes económicos y temporales derivados del desarrollo e implantación de una plataforma propia, así como la reducción de riesgos por fallos y vulnerabilidades, dado que el mismo software es utilizado por otros múltiples clientes, aún cuando no se adapte del todo a sus necesidades específicas.»
Características del software a medida
Según el perito informático, son características del software a medida:
- Su análisis, diseño y desarrollo puede llevar varios meses o años.
- Son nuevos y son susceptibles de causar más problemas. Hay pruebas de funcionalidad y velocidad que se consolidan a través del tiempo, con el uso diario del sistema, que casi siempre necesita de ajustes posteriores.
- Un software a medida tiene un coste económico elevado, ya que es exclusivo para un único cliente.
- El coste de mantenimiento será también muy elevado en el transcurso del tiempo, ya que llevara muchos meses de pruebas, desarrollo, parametrización, instalación, capacitación, ajustes e implementación. Sin mencionar el tiempo invertido por el propio cliente en traspasar sus conocimientos sobre el negocio al programador para que los implemente.
- El cliente final utiliza la totalidad de sus funciones.
- El cliente final posee la propiedad intelectual sobre el software hecho a medida, sobre su código fuente y sobre toda la documentación técnica, pudiendo modificarlo según necesite en el tiempo por un proveedor de servicios de su elección.
Características del software genérico parametrizable
En contraste con las características del software a medida, según el perito informático, el software genérico parametrizable tiene las siguientes características:
- Ya están listos para su inmediata instalación, con su correspondiente manual de ayuda para comenzar a funcionar desde su adquisición.
- Son utilizados por varias empresas, lo que reduce notablemente la probabilidad de errores.
- Constantemente se mejora la funcionalidad, con la experiencia adquirida a través de tiempo por el conjunto de usuarios.
- Un software genérico tiene un coste económico inicial muy reducido, así como un coste de mantenimiento inferior al software a medida, ya que los costes de mantenimiento y desarrollo son repercutidos mediante economía de escala al conjunto de los usuarios, y no a uno sólo.
- Pueden existir funciones que no utilicen los clientes, así como requerirse funciones con las que el software no cuente.
- La propiedad intelectual sobre el software enlatado, sobre su código fuente y sobre toda la documentación técnica pertenece al proveedor de servicios, no pudiendo modificarlo el cliente final, más que a través de modificaciones personalizadas de características no nucleares que consienta realizar el proveedor.
Consideraciones del perito informático sobre el objeto del contrato de software
Al objeto de ubicar la litis en sus justos términos, el perito informático hizo las siguientes consideraciones respecto al contrato suscrito entre las partes:
- El acuerdo suscrito tiene por objeto la cesión de una licencia de uso no exclusiva e intransferible por parte de la demandada a la actora, en calidad de licenciatario. La demandada se reserva el derecho de ceder el uso del software licenciado cuantas veces estime conveniente. Así mismo el software licenciado sólo podrá ser usado por el licenciatario, quedando prohibido transferir, traspasar, arrendar o vender el mencionado software.
- El software al que se refiere la licencia, “SOFTWARE Transporte ECO”, así como la diversa documentación que se entregue, estarán protegidos por derechos de autor propiedad de la demandada.
- La adquisición de la licencia otorgará al licenciatario el acceso gratuito al servicio de mantenimiento durante un periodo de 30 días, debiendo adquirir dicho servicio pasado ese plazo.
- La demandada no será responsable de acciones que se deriven del incorrecto uso del software licenciado.
- El contrato de licencia se suscribe el 1 de Octubre de 2015.
- El objeto del contrato se fundamenta en el interés de la actora en recibir asistencia sobre el servicio de software “SOFTWARE Transporte ECO”, licenciado para 3 usuarios, consistente en: Soporte telefónico, actualización de la aplicación por mejoras y/o correcciones, telemantenimiento por ADSL, formación on-line, envío anual de CD con la nueva versión (actualizaciones y mejoras)
- Que la aceptación del contrato conlleva la obligación de satisfacer un pago semestral por parte de la actora de 340€ (IVA no incluido)
- Que el periodo de validez del contrato es desde el 01/01/2016 hasta el 30/06/2016 que se renovará automáticamente mediante el abono de un nuevo pago semestral.
Por tanto, el perito informático expresó que «la naturaleza última de dicho contrato responde, a tenor de la lógica, a la necesidad de la actora de dotarse de una herramienta software para controlar de forma integral toda su operativa de transporte, haciendo su empresa más productiva y eficaz. Así mismo, y a tenor de la lógica, la actora opta por un software genérico como es SOFTWARE Transporte, al objeto de ahorrar costes económicos y temporales frente a un desarrollo a medida y aprovechar la circunstancia de que SOFTWARE Transporte lleva comercializándose durante años a múltiples clientes, lo que minimiza los riesgos ligados a fallos e incidencias.»
Establecimiento de los conceptos realmente contratados
En su informe, el perito informático Pedro De La Torre estableció indubitadamente los conceptos realmente contratados por la actora a la empresa demandada, que fueron:
- SOFTWARE Transporte ECO el 01/10/2015: 1150€ (IVA no incluido)
- 2 licencias adicionales de SOFTWARE Transporte ECO el 01/10/2015: 750€ (IVA no incluido)
- Módulo de Gestión Documental de SOFTWARE Transporte el 01/10/2015: 350€ (IVA no incluido)
- Módulo de Surtidores de SOFTWARE Transporte el 01/10/2015: 350€ (IVA no incluido)
- Módulo de Liquidaciones de SOFTWARE Transporte el 01/10/2015: 350€ (IVA no incluido)
- Módulo Portacoches de SOFTWARE Transporte el 01/10/2015: 650€ (IVA no incluido)
- Sustitución de SOFTWARE Transporte ECO por SOFTWARE Transporte PRO el 18/09/2017: 950€ (IVA no incluido)
- Licencia adicional de SOFTWARE Transporte el 18/09/2017: 300€ (IVA no incluido)
- Módulo WAP de SOFTWARE Transporte el 18/09/2017: 1250€ (IVA no incluido)
- Módulo WEB de SOFTWARE Transporte el 18/09/2017: 650€ (IVA no incluido)
- Renovación del Módulo WAP de SOFTWARE Transporte el 01/08/2018: 1250€ (IVA no incluido)
- Descuento sobre total de 1650€ (IVA no incluido)
Así, el total correspondiente a software base ascendió a 6350€ (IVA no incluido)
Tras examinar los conceptos el perito informático concluyó que «se corresponden claramente con el modelo de software genérico o enlatado, con una funcionalidad básica común, múltiples módulos con funcionalidad adicional y la posibilidad de realizar algunas adaptaciones a medida de algún cliente, siempre y cuando no se altere la operativa básica de la plataforma, lo que afectaría al conjunto de usuarios de la plataforma.«
Establecimiento de errores cometidos por el perito de la actora
Así mismo, el perito informático Pedro De La Torre procedió a establecer los errores y contradicciones cometidos por el perito de la actora.
El perito Pedro De La Torre identificó que, en el punto 3 titulado “Antecedentes y Contexto”, página 5 del informe, quinto párrafo, el perito contrario refiere textualmente:
“El funcionamiento del ERP es correcto, pero la aplicación móvil no ha llegado a funcionar y el módulo web tampoco ha funcionado como debería al no tener integración con el módulo portacoches”
Con ello queda probado por el propio dictamen aportado por la actora que la aplicación SOFTWARE Transporte, con todos los módulos contratados a excepción del Módulo WAP y WEB, funcionaba correctamente.
En el mismo punto 3, página 5, último párrafo, el perito refiere textualmente:
“Este desarrollo a medida [Módulos WAP y WEB] no se ha realizado con la calidad esperada, ha tenido que ser retirado de la producción porque los chóferes no han podido trabajar, perdían información, se acumulaban las incidencias abiertas y otros problemas que hacían imposible trabajar con los módulos WAP y WEB”.
Así, el perito Pedro De La Torre refiere que «el perito comete un error de base que condicionará su dictamen, ya que los módulos WAP y WEB son módulos genéricos que forman parte del software genérico o enlatado SOFTWARE Transporte, en ningún caso desarrollos a medida realizados únicamente para la actora. Cierto es que por parte de la actora se contrataron una serie de personalizaciones a medida, según se refiere a lo largo del punto 8.4. de la presente Memoria, algunas, no todas, realizadas en los módulos WAP y WEB.»
En el informe de Indalics Peritos Informáticos se indica que «en la página 16, último párrafo, el perito relaciona los documentos de funcionalidades que contienen las adaptaciones a medida contratadas por la actora, pero en ningún caso refiere pormenorizadamente en su informe en qué consistían dichas adaptaciones a media contratadas, cosa que sí hace este perito a lo largo del punto 8.4 de la presente Memoria. Con ello el perito omite mostrar el reducido alcance y complejidad de las adaptaciones a medida contratadas. En la página 17, cuarto párrafo, el perito sostiene, en otro importante error de base, que se trata de un proyecto y que, por tanto, debe figurar un responsable del mismo así como la existencia de una gestión del mismo plasmado en el correspondiente documento técnico. Este perito coincide en que se trata de un proyecto, pero el mismo es tan limitado en funcionalidades, tiempo y recursos respecto a la totalidad del ERP SOFTWARE Transporte que no justifica el nombramiento formal de un responsable ni la redacción del proyecto técnico más allá de la llevanza de un registro de actualizaciones. Así mismo está fuera de lugar entregar documentación técnica de un software genérico, ya que la propiedad intelectual de esos documentos pertenece a la demandada, no a la actora, además de que puede ponerse en riesgo la información de otros Clientes.«
Se incide además en la falta de prueba: «el perito no ha intervenido copia forense ni del servidor ni de la Tablet utilizadas por él durante el examen, por lo que es imposible contrastar la certeza de la única prueba funcional que realiza en su informe.»
Cálculo de los supuestos daños sufridos
Para concluir, el perito informático realizó una cuantificación de contraste sobre los supuestos defectos informáticos argumentados por la actora así como los daños que aduce haber sufrido, en los siguientes términos:
Así pues, desde el inicio únicamente serían imputables los costes relativos a los módulos WAP (Mobile) y WEB, y a las adaptaciones a medida realizadas en ambos, aspecto conocido por la actora.
Por tanto sólo serían reclamables los siguientes conceptos:
- Módulo WAP de SOFTWARE Transporte: 1250€ (IVA no incluido)
- Módulo WEB de SOFTWARE Transporte: 650€ (IVA no incluido)
- SOFTWARE Mobile: Programación a medida según documento de funcionalidades es-2017-11-3: 3900€ (IVA no incluido)
- Programación a medida según documento funcional es-2018-2-4: 4380€ (IVA no incluido)
- Formatos de SOFTWARE WAP (Mobile): 240€ + IVA por unidad y se tienen que fijar según carta de Gantt. Los formatos que se van a desarrollar son los indicados en el documento adjunto “Formatos de Checking Pendientes.pdf”
- SOFTWARE Transporte Mobile 0 a 20 [Cuota 001]: El módulo Mobile será de pago por uso, se puede desactivar vencido el año y con aviso previo de 30 días al vencimiento. Incluye actualización de mejoras y/o correcciones realizadas en la aplicación determinadas por la demandada: 1250€ (IVA no incluido)
- Cambiar el asunto del mail enviado desde la aplicación: 180€ (IVA no incluido)
- Ajustar el sistema de envío de mail: 240€ (IVA no incluido)
- Cambiar el texto del mail enviado: 120€ (IVA no incluido)
- Modificar el envío de mail para que adjunte tanto la carta de porte como el checking/acta: 180€ (IVA no incluido)
- Generar nueva funcionalidad de notificación por correo electrónico: 300€ (IVA no incluido)
- Modificar el cuerpo del Ticket de Control: 300€ (IVA no incluido)
El total ascendería a aproximadamente a 12990€ (IVA no incluido), pudiendo variar en función del número final de formatos de SOFTWARE WAP (Mobile) contratados.
En el punto séptimo de la demanda, la actora sostiene que se han adquirido tablets e impresoras para uso exclusivo de SOFTWARE Transporte, según requisitos mínimos indicados por la demandada, y que no se han podido utilizar por no funcionar en absoluto el citado programa informático, todo ello valorado en un total de 9356,80€ (IVA incluido)
Así pues, el total de la reclamación ascendería realmente a 25074,7€ (IVA incluido), en lugar de 30480,98€ (IVA incluido) como se ha indicado en la demanda.
Respecto de los conceptos referidos, y tal y como se ha indicado, en el dictamen pericial informático aportado por la actora no se ha realizado auditoría funcional respecto de los conceptos arriba desglosados al objeto de determinar el grado de incumplimiento de la funcionalidad contratada, y por tanto la cuantía de los daños. Por todo ello, la cuantía de 12990€ (IVA no incluido) no está sustentada en modo alguno.
Respecto de lo anterior, la reclamación de 9356,80€ (IVA incluido) tampoco está sustentada, ya que se fundamenta en la imposibilidad de uso de los módulos WAP (Mobile) y WEB de SOFTWARE Transporte, y no se ha determinado el grado de incumplimiento de la funcionalidad contratada mediante la correspondiente auditoría funcional.
Sentencia judicial desestima que existan defectos informáticos
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de El Ejido, mediante sentencia nº 84/24, desestimó en su totalidad las pretensiones de la actora, imponiendo costas. Se reproducen a continuación los fundamentos jurídicos esgrimidos en la sentencia anonimizada, descartando la existencia de defectos informáticos:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del juicio y de la controversia
La controversia radical del pleito reside en determinar si estamos ante un software a medida o ante un software genérico al que se le pueden hacer adaptaciones; así como si dicho software funciona o no; si existe o no un incumplimiento contractual y en caso de incumplimiento las cantidades que ha de abonar la demandada a la actora.
SEGUNDO.- Sobre el carácter del software
Considera esta juzgadora necesario comenzar analizando si el software contratado, SOFTWARE Transporte, es un software genérico o es un software a medida.
Para determinar esta cuestión la parte actora aporta informe pericial (documento 9.1 de la demanda) y la demandada aporta informe pericial de D. Pedro de la Torre Rodríguez.
Antes de comenzar con la valoración de los informes periciales, consideramos conveniente ahondar en el fundamento o naturaleza de este tipo de prueba. El perito es simplemente un auxiliar del juez, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al juez las facultades de valoración del informe que recibe. De este modo, el juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial y puede, si dictaminan varios, aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos.
Se ha de resaltar que el dictamen pericial elaborado por peritos designados por las partes en su configuración legal, en los artículos 336 y sucesivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene un régimen jurídico diferente al de la prueba documental puesto su finalidad y razón de ser no es el de la acreditación objetiva de unos hechos previamente alegados por las partes, sino que su función es la de proveer al tribunal de la experiencia profesional y de la preparación técnica de la que éste carece en una determinada rama del saber científico para que se puedan valorar hechos o circunstancias relevantes, o adquirir certeza sobre ellas, como expresa el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Entendemos que la propia admisión del informe pericial implica el desconocimiento del juez en determinadas materias.
Llegados a este punto, hemos de destacar el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que “el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica”.
Se pone de manifiesto en el acto de la vista por el Perito de la demandada que un softaware genérico es aquel que pretende reducir costes y que está destinado generalmente a las empresas de un sector, perteneciendo la propiedad intelectual al proveedor del softaware, mientras que los softawares a medida son aquellos que son más elaborados, cuyo coste es muy elevado, alcanzando millones de euros siendo la propiedad intelectual de aquel que contrata ese concreto software. Así lo indica la parte demandada en la vista y en su informe pericial ( documento 2 de la contestación a la demanda, página 9 y 10).
Hechas estas precisiones, la parte actora señala que nos encontramos ante un software a medida mientras que la demandada señala que es un software genérico.
De la prueba practicada se desprende que no encontramos ante un software genérico y ello debido a las explicaciones que formula en la vista, de forma contundente y clara, el perito D. Pedro De La Torre Rodríguez, Ingeniero informático, que señala que se trata de un software genérico, sectorial, conocido con términos como gestión de flota ya que se usan sistemas gps, siendo un software que permiten adaptaciones mínimas como color de la pantalla pero no extiende su funcionalidad, ya que los módulos son iguales para todos; por otro lado, sus manifestaciones se corroboran con su dictamen pericial ratificado en el acto, en concreto las páginas 9 y 10 y 16 a 27 de dicho informe que remiten a la página web del SOFTWARE donde consta información general del software y sus módulos.
Además, el perito de la actora, igualmente informático, se le puede observar en la vista mas dudoso, llegando a decir que el sistema inicialmente no funciona y por eso se encargan adaptaciones, no llegando a decir con claridad que es un software a medida, sino más bien , que se busca adaptar o ajustar a lo que la empresa quiere. Si bien señala que esto, principalmente, se deriva de las entrevistas que tiene con distintas personas de la empresa demandante.
Expuesto lo anterior, llegamos a la conclusión de que nos encontramos antes un software genérico que permite adaptaciones, siendo mucho más convincente el dictamen del perito de la demandada que tanto en el acto de la vista como en su largo informe de casi 200 páginas explica de forma detallada, sencilla y clara el tipo de software ante el que nos encontramos.
Resuelta esta cuestión, procede dilucidar el problema central, si está acreditado o no a través de la prueba de las partes el incumplimiento contractual que la parte actora alega, es decir, si el sistema software contratado funciona o no en relación con las necesidades de la actora.
TERCERO.- Sobre el incumplimiento contractual
Hemos de comenzar valorando las testificales practicadas en la vista. En primer lugar, se practicó la testifical de D. Carlos, proveedor de la actora, el cual señala en la vista que le solicitó ayuda porque se le comentó que el software contratado no respondía ni servía para las finalidades y usos que necesitaban. Si bien, el mismo testigo señala que nunca llegó a probar el software para ver si funcionaba o no.
Por otro lado, la testigo Mª Teresa, es objeto de tacha, alegando la parte demandada la causa 377.1.3º de la LEC ( tener interés directo en el pleito)pues señala que es la administradora única de la actora, lo cual en el acto de la vista es reconocido por ella misma cuando es preguntada por el Letrado de la demandada.
La tercera testigo es Mª Josefa, trabajadora de la actora que alega ser la encargada de supervisar el funcionamiento de SOFTWARE transporte y sus módulos , que alega la existencia de defectos esenciales, no llegando a funcionar con todo el módulo, señalando que hay grandes defectos.
En relación con los informes periciales, que valoran la existencia o no del incumplimiento cuestionado, nos encontramos por un lado, con el informe del perito de la actora, en el cual y tal y como expone el mismo en al acto de la vista, realiza una prueba con un módulo en que ve incidencia (páginas 9 y 10 de su informe-documento 9.1 de la demanda); alega igualmente en la vista que no existiendo los requisitos exigidos, de forma detallada, por escrito ni gestión de proyectos, no puede determinar con certeza el incumplimiento. Sin embargo señala que deriva el incumplimiento de la demandada de los correos electrónicos mantenidos entre las partes y la prueba antes mencionada en la que se ve una incidencia.
Del informe del perito de la actora no considera esta juzgadora que haya un incumplimiento grave y esencial en el funcionamiento del software, sino que se aprecia una posible incidencia que podría derivarse de la prueba que practica, la cual no graba y que puede deberse a otro error, y de los correos electrónicos mantenidos entre las partes, que aunque la otra parte señala que pueden no ser auténticos al no expresar como los ha obtenido informáticamente; no se ve tampoco un incumplimiento grave y esencial, sino más bien incidencias o problemas, pues cabe recordar que también los testigos antes señalados e incluso el perito de la actora señalan que no es que no funcione todo el sistema, sino que no funcionan determinados aspectos.
Por otro lado, el perito de la demandada señala que una prueba de un módulo o funcionalidad no determina que el software o ese módulo no funcionen bien, puesto que no registra la prueba en video para comprobarlo y podría deberse a mala red o cualquier otra circunstancia como haber sobrepasado el número de camiones permitido. Señala este perito que debería haberse realizado una auditoría funcional, comprobando cada aspecto, modalidad o funcionalidad por separado para poder comprobar las incidencias e incumplimientos, pues en su informe solo señala que una acción no funciona sin determinar si funcionan o no el resto. Lo expuesto por este perito en la vista se recoge también en su informe (Página 28 y ss del informe pericial de la demandada- doc 2).
Además, señala el perito de la demandada que no se sabe si los correos son auténticos o no porque no determina el código MIME, pues de haberlos adquirido el perito directamente del proveedor debería haberlo indicado en su informe.
En síntesis, expuesta la prueba obrante en el procedimiento nos encontramos ante un sustrato fáctico con difusos contornos. Aparece acreditada la existencia de una relación comercial entre las partes. Sin embargo, no puede concretarse realmente los incumplimientos. Es decir, nos encontramos ante un escenario altamente inconcreto, dudoso y con enormes interrogantes no resueltas.
A propósito de lo expuesto, conviene recordar el contenido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El mismo, en su apartado primero señala que “cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.” Y, en su apartado segundo que “corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.”
En nuestro caso, no alcanzamos a comprender el por qué la parte actora solo hace una prueba del sistema ni adquirimos convicción ni certeza de los incumplimientos alegados, considerando esta jugadora que con la prueba de la actora no queda acreditado el mal funcionamiento del software y el incumplimiento grave y esencial del contrato.
Por ello, no quedando acreditada la existencia de incumplimiento contractual, se desestima la demanda.
TERCERO.- Costas.
En materia de costas, en virtud del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que nos encontramos ante una desestimación, se imponen las costas a la parte demandante.
FALLO
DESESTIMO la demanda interpuesta por la actora contra la demandada y, en consecuencia:
1.- ABSUELVO a la empresa demandada de todos los pedimentos efectuados de contrario.
2.- CONDENO a la demandante al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días desde la notificación ante este Juzgado y dirigido a la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, previa constitución de depósito conforme a lo establecido por la Disposición Adicional 15º LOPJ, tras la reforma operada por la L.O.1/2009, de 3 de noviembre.
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