Está proliferando una nueva modalidad de delito contra la propiedad intelectual a través de tecnología de IPTV, con el fin de ofertar cientos de canales de televisión y contenidos audiovisuales de todo el mundo a bajo precio. Por ello el perito informático debe tener claro: ¿Cómo se configura el delito contra la propiedad intelectual? ¿Es IPTV una tecnología ilegal? ¿Qué actividades son potencialmente ilícitas?
¿Qué es la propiedad intelectual?
La propiedad intelectual es el conjunto de derechos personales y patrimoniales que otorgan al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
En España el marco jurídico que regula estos derechos se fundamenta en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
¿Qué elementos pueden ser objeto de propiedad intelectual?
El perito informático colegiado debe saber que son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
- Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
- Las composiciones musicales, con o sin letra.
- Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
- Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
- Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
- Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
- Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
- Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
- Los programas de ordenador.
En el caso de los peritos informáticos su trabajo se centrará habitualmente en obras audiovisuales, proyectos de ingeniería informática y programas de ordenador.
Además, sin perjuicio de los derechos de autor sobre los elementos anteriores, también son objeto de propiedad intelectual:
- Las traducciones y adaptaciones.
- Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
- Los compendios, resúmenes y extractos.
- Los arreglos musicales.
- Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.
El caso particular de las bases de datos
A efectos de propiedad intelectual, se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por cualquier medio, digital o no.
La protección reconocida a las bases de datos se refiere únicamente a su estructura, en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos. Tampoco se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.
¿En qué consisten los derechos de explotación de las obras?
En caso de litigio, la parte actora invocará la vulneración de alguno de los derechos de explotación de la obra protegida por propiedad intelectual, por lo que el perito informático deberá tener claro los límites de esos derechos, sobre los que deberá contextualizar su informe pericial informático. Dicho informe deberá sustentar las pretensiones de la parte actora o bien someter a contradicción las pruebas digitales que ésta aporte a través del contraperitaje informático contratado por la defensa.
Así, corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.
Derechos de reproducción
La reproducción de una obra sujeta a propiedad intelectual consiste en la fijación, directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias.
Derechos de distribución
A efectos de propiedad intelectual, se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. No confundir con los derechos de comunicación pública, habitual en peritos inexpertos.
Derechos de propiedad intelectual respecto a la comunicación pública
En el ámbito de la propiedad intelectual, comunicación pública es todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Es decir, que se produzca una distribución, pero de forma intangible.
No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.
Dado que la labor de los peritos informáticos se centrará en la mayoría de casos en la vulneración de este derecho sobre la propiedad intelectual de las obras afectadas, conviene conocer qué son actos específicos de comunicación pública:
- Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento.
- La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales.
- La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.
- La radiodifusión o comunicación al público vía satélite de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora.
- La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono.
- La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.
- La emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.
- La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.
- La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
- El acceso público en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos, aunque dicha base de datos no esté protegida por derechos de propiedad intelectual.
- La realización de cualquiera de los actos anteriores, respecto a una base de datos protegida por propiedad intelectual.
Derechos de transformación
A efectos de propiedad intelectual, la transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente. Cuando se trate de una base de datos se considerará también transformación la reordenación de la misma.
¿Qué es el delito contra la propiedad intelectual?
Delito contra la propiedad intelectual es toda acción que vulnere los derechos de autor sobre una obra, que se cometen en perjuicio de éste y con un fin económico.
El delito contra la propiedad intelectual en el Código Penal
El artículo 270 del Código penal define principalmente el delito contra la propiedad intelectual:
«1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.«
«2. La misma pena se impondrá a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios.»
El tipo agravado queda recogido en el artículo 271 del Código Penal:
«Se impondrá la pena de prisión de dos a seis años, multa de dieciocho a treinta y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando se cometa el delito del artículo anterior concurriendo alguna de las siguientes circunstancias:
- Que el beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener posea especial trascendencia económica.
- Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos producidos ilícitamente, el número de obras, o de la transformación, ejecución o interpretación de las mismas, ilícitamente reproducidas, distribuidas, comunicadas al público o puestas a su disposición, o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.
- Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual.
- Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.»
¿Qué es el IPTV?
El IPTV, o Televisión sobre el protocolo IP, ha sido desarrollado basándose en el video. A diferencia de la televisión de toda la vida, el proveedor no transmite sus contenidos esperando que el espectador se conecte, sino que los contenidos llegan sólo cuando el cliente los solicita. Esto permite el desarrollo del pago por visión o pago por evento, o el video bajo demanda. El usuario dispone de un aparato conectado a su televisor cuya función es agregar una capa de computación, que a través de una guía, le permite seleccionar los contenidos que desea ver. Optativamente el aparato conectado tiene capacidad para almacenar contenido y de esta manera poder visualizarlo aun cuando está desconectado al momento de su emisión.
Los contenidos están basados tanto en los de canales tradicionales, como en contenido audiovisual más específico sobre un determinado tema, para que el cliente seleccione los de su gusto sin importar quién produce el contenido.
Así pues, en un proceso por delito contra la propiedad intelectual el perito informático debe conocer exactamente cómo funciona un sistema IPTV.
¿Qué se necesita para prestar servicio IPTV?
Existen una serie de áreas interrelacionadas para poder ofrecer IPTV. Estas son:
- Adquisición de la señal de video.
- Almacenamiento y servidores de video.
- Comunicación de contenidos.
- Equipo de acceso y suscripción.
- Software.
A continuación se muestra un diagrama de una de las configuraciones posibles de una red IPTV:
Sobre la adquisición de contenidos para IPTV
El contenido se puede obtener a través de internet de algún proveedor de contenidos o de un distribuidor de señales de televisión. Se utilizan unos dispositivos, llamados codificadores, para digitalizar y comprimir el video analógico obtenido. Este dispositivo, el encoder, habilita la compresión de video digital, habitualmente sin pérdidas. La elección del codec tiene mucha importancia, porque determina la calidad del video final, la tasa de bits que se enviarán, la robustez ante las pérdidas de datos y errores, el retraso por transmisión, etcétera.
¿Qué hacen los servidores de IPTV?
Los servidores IPTV realizan varias acciones como son:
- Almacenamiento y respaldo de los contenidos
- Gestión del video bajo demanda
- Streaming de alta velocidad
Se trata de servidores IP basados en sistemas operativos que permiten enviar distintos flujos de video a la vez, de forma paralela.
La red de transporte ha de ser de alta capacidad para permitir el flujo bidireccional de datos, controlar los datos de sesiones, la facturación de los clientes, etc. Lo más importante es la alta capacidad de transferencia para poder ofrecer buena calidad a los clientes. En la red del proveedor del servicio se usan estándares como Gigabit Ethernet.
La red de acceso es el punto donde termina la red del proveedor y comienza el equipo del usuario. En esta interfaz hay un dispositivo encargado de decodificar la información para poder verla en un televisor convencional. El software permite la interacción entre el cliente y el sistema a través de un sistema de menús en la pantalla de su televisor.
¿Qué roles aparecen en una emisión por IPTV?
En definitiva, la tecnología IPTV es de amplio uso, con una enorme oferta tanto gratuita como de pago. Para ello, se deben de codificar contenidos tanto de acceso libre como sujetos a licencia, en tiempo real o estáticos, subirlos a un servidor de contenidos, y desde ahí, comunicarlos a los dispositivos de cada usuario conectados a la red IPTV a través de banda ancha. Así, participan distintos roles desde el punto de vista funcional:
- Quien capta y codifica los contenidos.
- Quien los sube al servidor de contenidos para su comunicación a terceros.
- Quien gestiona los accesos, sean gratuitos o de pago.
- Quien fabrica y/o suministra los dispositivos decodificadores para poder recibir los contenidos comunicados.
- Quien consume los contenidos comunicados.
El perito informático ante el delito contra la propiedad intelectual a través de IPTV
Todo perito informático debe saber que hay dos roles que intervienen en una emisión por IPTV que pueden ser potencialmente vulneradores de derechos de propiedad intelectual:
- La captación de los contenidos para su compresión digital sin contar con licencia para ello por parte del distribuidor de señal (Encoding).
- La emisión de contenidos bajo demanda desde el servidor de IPTV sin contar con la licencia para su distribución por parte de su propietario.
Vulneración de derechos de reproducción y transformación mediante IPTV
Así, la primera actuación sería susceptible de vulnerar los derechos de reproducción y de transformación, dado que se modifica el contenido audiovisual para adaptarlo a la emisión a través de esta tecnología.
Al objeto de acreditar esta vulneración el perito informático deberá determinar identificar la infraestructura que actúa de codificador de los contenidos para, a partir de ahí determinar de dónde se estarían obteniendo dichos contenidos sin la correspondiente licencia, así como la forma concreta en la que se están transformando. Así mismo puede determinar hacia qué servidores de IPTV se estaría poniendo a disposición el contenido codificado.
Vulneración del derecho de comunicación pública mediante IPTV
En la segunda actuación se pueden estar vulnerando derechos de comunicación pública, dado que los contenidos se pueden estar poniendo a disposición de una pluralidad de usuarios sin contar con la debida licencia de distribución.
Al objeto de acreditar la comunicación pública, el perito informático deberá identificar el servidor de IPTV desde el que se envían los contenidos, la cantidad de usuarios a los que se distribuye así como un listado pormenorizado de los contenidos que se estarían comunicando, al objeto de determinar si se está ante el tipo agravado de delito contra la propiedad intelectual. También al objeto de poder determinar la responsabilidad civil derivada de los hechos punibles.
El acceso a los contenidos IPTV, lícitos o no, se puede hacer, principalmente, de dos formas:
- Controlando el acceso a los contenidos: Para ello desde el servidor de IPTV se filtra la conexión mediante la dirección MAC del dispositivo de conexión ubicado en el domicilio del consumidor final. Este dispositivo es habitualmente un Android TV. Así mismo, mediante la terna de usuario y MAC se ponen a disposición contenidos a la carta según lo contratado, dando acceso a la totalidad del catálogo o sólo a una parte.
- Sin controlar el acceso a los contenidos: Esto se realiza mediante las llamadas listas m3u. Estos ficheros referencian el servidor IPTV que emite un determinado contenido, codificado en formato de vídeo m3u, pudiendo acceder cualquier usuario que cuente con el enlace para su visionado.